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"La sentencia del Constitucional o la soberanía del revés" Xabier Ezeizabarrena

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Uztaila 24 | 2010 |
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Xabier Ezeizabarrena

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Noticias de Gipuzkoa


La reciente Sentencia del Tribunal Constitucional (TC) sobre el Estatut de Catalunya ha vuelto a destapar algunas de las paradojas que sobre materia de soberanía y poder político son habituales en España. Entre ellas, sobresale el habitual baile de cifras y porcentajes necesarios para ejercer una reforma estatutaria finalmente desvirtuada por una sentencia contraria a lo aprobado tanto por el Parlament catalán como por las Cortes Generales, así como a lo refrendado por la ciudadanía de Catalunya.

En el caso español, la cuestión es más curiosa pues las mayorías y/o porcentajes suelen valer tanto para un roto como para un descosido. Así, y en el mero proceso de validación de una reforma autonómica, todos sabemos que el 55% del Congreso y el 49% del Senado enmendaron e impusieron, "constitucionalmente", un nuevo Estatut al 90% del Parlament de Catalunya. Claro que el TC puede tardar más de tres años en dictar una sentencia para hacer que lo anterior acabe por desaparecer e imponer a los dos parlamentos su interpretación inapelable. ¡Ahí es nada! En nuestro caso, el primer porcentaje citado no fue válido siquiera para debatir y considerar la Propuesta de Reforma del Estatuto de Euskadi por parte de las Cortes, si bien es precisamente la mayoría absoluta el criterio impuesto por las Cortes para tal fin cuando se aprobó el Estatuto de Gernika.

 

Mientras tanto, en el caso de Montenegro la UE no tuvo problema ni prurito alguno para imponer unilateralmente una mayoría del 55% que se considera suficiente para aceptar como válido el referéndum sobre su independencia. Claro que cuando a algún osado se le ocurre mencionar el ejemplo como un ejercicio de libre determinación avalado por la UE, Javier Solana no dudaba en calificar de "delirium tremens" semejante afrenta. Hay quien contempla, como el propio TC, una suerte de soberanía a la carta escasamente entendible en lógica democrática. Una especie de ejercicio de la democracia que sólo resulta válido y aceptable en tanto en cuanto coincida sustancialmente con las interpretaciones y objetivos de cada cual y en los márgenes porcentuales que cada uno imponga. Incluso, en el caso de la reforma estatutaria catalana, al margen de lo determinado por los dos parlamentos implicados en una reforma "presuntamente" pactada pero luego abiertamente desvirtuada por el TC.

 

Lógicamente, en la práctica real poco tiene que ver Montenegro con Euskal Herria o Catalunya. Claro que tampoco, nos dicen, hay elementos de similitud con Irlanda del Norte, Escocia o con Quebec. Para algunos, ninguno de aquellos lugares donde se ejerce el derecho de libre determinación, con diversas fórmulas, tienen nada que ver con Euskal Herria o Catalunya. Además, se nos suele contar que dicho derecho sólo se encuentra previsto para situaciones de dominación colonial. Curiosamente, ninguno de los tres anteriormente citados se corresponde con situación colonial de ningún tipo. Entonces, ¿quién le pone el cascabel al gato? Si no sirve el 90% de un Parlamento para reformar un Estatuto de Autonomía, ¿cómo es posible crear un nuevo estado soberano y desmembrarlo de otro con un 55% de los votos?

 

En realidad, una de las grandes paradojas derivadas de la modificación del concepto clásico de soberanía en el plano internacional y, particularmente, en el contexto comunitario europeo tiene que ver con la sistemática negación por los Estados del derecho de libre determinación de los pueblos, incluso en contextos como el comunitario, donde, los conceptos típicos de la soberanía estatal se han suavizado muy notablemente. La cuestión no solamente es paradójica en general, sino que además, explica con claridad las disfunciones del sistema internacional y comunitario y, finalmente, posee, según distintas tesis, un vínculo directo y explícito con los Derechos Históricos del pueblo vasco.

 

El Derecho vivo actual comienza a relacionar el ejercicio del derecho de libre determinación no ya con la ubicación del pueblo en cuestión como territorio sometido a dominación colonial, sino más bien con la existencia de una identidad y una vocación histórico-positiva de existencia como entidad política y jurídica diferenciada, reconocida en el caso vasco peninsular por los Derechos Históricos. De hecho, para HERRERO DE MIÑON, "el pueblo capaz de autodeterminarse no tiene por qué ser sólo un pueblo colonial. (...). La condición jurídico-internacional del territorio no condiciona la existencia ni del derecho de autodeterminación, ni de su titular, el pueblo. (...). La voluntad de ese pueblo, el "nosotros" democrático, sólo es posible una vez que se ha determinado el sujeto que así se afirma y que tiene que ser dada desde una instancia trascendente".

 

Esta interpretación concuerda perfectamente con el tenor del art. 3.1 del Código Civil, respecto de la necesidad de interpretar las normas de acuerdo con el contexto "y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas". De lo contrario, el principio y derecho de libre determinación de los pueblos sólo resultaría factible en los ya casi inexistentes contextos coloniales. Este dato no concuerda con la realidad de las últimas décadas en la práctica jurídica internacional y comparada del pronunciamiento del Tribunal Supremo de Canadá de 20-8-1998 para el caso de Quebec. Tampoco concuerda, por cierto, con situaciones diversas pero de trascendencia jurídica notable, como son los casos de Irlanda del Norte, Escocia, Quebec, Chequia, Eslovaquia, Estonia, Lituania, Letonia, Timor, Gibraltar o Montenegro. Nótese, por otro lado, que esa peculiar interpretación histórica sobre el alcance del principio y derecho de libre determinación de los pueblos proviene justamente de los propios Estados que deniegan su eventual ejercicio para determinados contextos, mientras lo aprueban abiertamente para otros lugares.

 

Siguiendo igualmente a HERRERO DE MIÑON, los Derechos Históricos se justifican en el concepto marxista y hegeliano de "pueblos con historia". Esto es, El sujeto "pueblo" no puede improvisarse. Como tantos otros fenómenos culturales, procede del fondo del tiempo aunque éste sea siempre cambiante: "su versión jurídico-política es lo que algunas tradiciones políticas, entre otras la vasca, denominan Derechos Históricos. (...) Son los Derechos Históricos los que sirven de marco de referencia a la legitimación democrática, porqué las opciones democráticas pueden darse en ellos, pero no sin ellos, porque más allá de los mismos no se sabe determinar el sujeto de la propia autodeterminación".

 

Frente a todo lo anterior, el TC ni siquiera admite como constitucional el término "Nación" respecto de Catalunya y su Estatut. Fundamentalmente porque su sentencia es puramente política y se basa en un concepto de soberanía que no admite el Derecho vivo, un Derecho que debería estar lleno de agudos matices. Las reglas de interpretación de las normas y principios internacionales también admiten alteraciones con el paso de los tiempos, como bien pondera el Código Civil (art. 3).

 

En este campo, la interpretación de situaciones e instituciones jurídicas actuales a la luz de los principios de soberanía constitucional vigentes en los tiempos de Bodino parece, cuando menos, un matiz seriamente desenfocado. El debate seguirá vivo pues gobernar o sentenciar contra el pueblo es una receta política de muy corto recorrido. En Euskadi y Catalunya es lo que estamos padeciendo.

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