Las sentencias derivadas del sumario 18/98 han vuelto a poner de manifiesto que subsisten evidentes rescoldos de la situación de precariedad que viene sufriendo el Estado de Derecho y la separación de poderes en el contexto español. Si uno de los ejemplos palpables a este respecto fueron los cierres cautelares de los diarios "Egin" y “Egunkaria” o la ilegalización "ad hoc" de Batasuna y otras listas, las penas de privación de libertad cercanas a los 10 años de cárcel para, por ejemplo y entre otros, reconocidos pacifistas y ecologistas como Sabino Ormazabal, constituyen el renacer del delito ideológico en nuestro contexto más cercano, cuando se confunde la defensa de determinados postulados políticos con la pertenencia o colaboración con ETA.
La auténtica quiebra del Estado de Derecho de la mano de la sentencia del sumario 18/98 demuestran la precariedad y la subversión del Derecho vigente, allí donde la separación de poderes rompe con sus garantías constitucionales para que el poder se ejerza de forma omnímoda, desproporcionada y sin sometimiento real a la propia Constitución española y su régimen de garantías básicas para todos los ciudadanos, independientemente de la defensa de postulados ideológicos o aspiraciones políticas.
En el asunto Egunkaria, un simple Auto de la Audiencia Nacional anudó a las detenciones practicadas, la clausura “cautelar” de actividades del único diario que se escribía en euskera. Tampoco debe olvidarse la clausura en 1998 del diario “Egin”, sin que se conozca juicio o pronunciamiento jurisdiccional alguno hasta la fecha, aunque parece que judicialmente se entendía que era un instrumento de prensa de ETA. De este modo, el juez suspendió también “cautelarmente” las actividades del periódico “Egunkaria” sin dirimir responsabilidad penal alguna, aunque tal medida sólo podría justificarse si se entendiese que era también un diario en euskera al servicio de ETA y dirigido por ETA.
En este contexto, la Audiencia Nacional ha terminado anudando a ETA con los citados medios de comunicación, asumiendo para sí la legitimación y competencia para decidir sobre la autorización o no de determinadas actividades periodísticas, todas ellas integradas en los derechos fundamentales de libertad de expresión e información. En resumen, el ejercicio de los derechos fundamentales es objeto de intervención directa por un Juez de Instrucción para decidir cuándo, dónde y cómo puede un colectivo determinado ejercer los derechos fundamentales reconocidos por el art. 20 de la Constitución, entre otros. Tal practica se sucede, ampliamente, a lo largo de la Sentencia 18/98 para acabar imputando responsabilidades penales de colaboración con banda armada en base a la mera coincidencia formal de los objetivos ideológicos independentistas, pero, eso sí, sin detallar en absoluto el contenido objetivo de los tipos penales que debieran constituir objeto de una actividad delictiva de tal magnitud como la que, finalmente, acaba imputando la sentencia. Es decir, esas "entrañas de ETA" a las que alude la magistrada ponente y la propia sentencia son en el propio texto una mera imputación ideológica, que no viene objetivada en conductas objetivamente punibles, sino en la mera coincidencia ideológica de los fines genéricos del entorno independentista vasco.
Sin embargo, del propio Derecho Internacional y de la misma Constitución española se desprende que los derechos fundamentales no pueden ser objeto de concesión por parte del legislador, del ejecutivo o del poder judicial; ni tan siquiera se demanda un determinado desarrollo legislativo para su libre ejercicio y pleno disfrute. Nos encontramos ante derechos inseparables de nuestra existencia como seres humanos. Inalienables por tanto de nuestro ser, inembargables y, evidentemente, imprescriptibles en un Estado de Derecho moderno, salvo restricción específica bajo condena judicial penal o estados de excepción previstos en la propia Constitución (art. 55). Por contra, los ejemplos sucesivos de los cierres de los diarios “Egin”, “Egunkaria”, la ilegalización de listas de Batasuna, de las más recientes de ANV y de las masivas detenciones por colaboración o integración en ETA de dirigentes de Batasuna, así como la sentencia del sumario 18/98 recientemente conocida nos ubican en una perspectiva de excepción selectiva, difícilmente entendible desde la perspectiva jurídica.
Cuando la Constitución proclama y garantiza los derechos fundamentales del citado art. 20 CE, la libertad ideológica o el derecho fundamental de participación política (art. 23 CE), se establece un límite infranqueable y un procedimiento concreto para la eventual suspensión de tales derechos que, como puede verse, no ha sido debidamente garantizado en este contexto. Por enésima vez, se ha utilizado la Constitución parcialmente con lecturas alejadas de su tenor jurídico y de sus garantías. Tal y como sucede con la Ley de Partidos en vigor, se restringen las garantías constitucionales de un determinado colectivo, sin considerar que la restricción de estos derechos se extiende a toda la sociedad y se encuentra proscrita por la propia Constitución. En el sistema constitucional español sólo cabe suspender este tipo de derechos fundamentales en base a una declaración de estado de excepción o de sitio (art. 55 CE), o mediante sentencia penal. Y lo que tampoco parece de recibo es que una sentencia penal como la del sumario 18/98 configure o modifique la interpretación o la doctrina vigentes sobre el ejercicio libre de los derechos fundamentales y los limite mucho más allá de lo que la Constitución permite.
Esta situación sólo podría ser enmendada en el sumario 18/98 en primera instancia por el Tribunal Supremo, a continuación por el Tribunal Constitucional y/o, en su caso, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Con toda probabilidad, en cualquiera de los casos, será imposible restituir adecuadamente los derechos fundamentales violentados a su situación originaria. Con ello, las garantías constitucionales de toda la sociedad se han visto nuevamente quebrantadas, consumándose una situación en virtud de la cual la sociedad tiende a segmentarse en grupos o sectores que gozan en diferente medida de los derechos fundamentales.
En el caso de la libertad de expresión, de información, la libertad ideológica o la imposibilidad de ejercer el derecho de participación política, todos ellos proclamados en la Constitución y en Derecho internacional ratificado por España, el fenómeno ubica a determinados sectores políticos sin posibilidad de transmitir informaciones o ideas, ejercer su libertad ideológica y política, en base a un proceso que, de ningún modo cumple con las mínimas garantías establecidas por la propia Constitución.
La cuestión, como hemos visto, no es nueva. Falta, una vez más, una interpretación no partidista o política del Derecho que facilite de forma universal a todos los ciudadanos el respeto a sus derechos fundamentales, y su derecho al juez natural. Por supuesto, es posible que ETA instrumentalice a sectores de la izquierda abertzale, y ello deberá probarse judicialmente en un Estado de derecho. También es posible que para muchos la criminal actuación de ETA esté justificando la vulneración de derechos fundamentales de quienes defienden idénticos postulados políticos, sin embargo a nuestro juicio en materia de derechos fundamentales, ningún requisito o condición pueden ser exigencia previa o subsiguiente para el goce ordinario de las garantías que toda Constitución reconoce frente a cualquier otra circunstancia. De lo contrario, el tránsito a la vía de hecho desbordaría con creces toda la lógica democrática del sistema de derecho.