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La doctrina Botín y sus efectos

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Abendua 20 | 2007 |
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la acción popular, como mecanismo de ejercicio de la acción penal, prevista en el artículo 125 de la Constitución, ha sido dimensionada a efectos de enervar el ejercicio de la misma, por la Sala II del Tribunal Supremo privándole de eficacia en el momento de la apertura del juicio oral de los procedimientos abreviados en los que no hay ejercicio de la acción penal ni por el Ministerio Fiscal ni por la acusación particular. Resulta llamativa la desmesurada reacción de determinados jueces y de determinados medios de comunicación caracterizados por el mantenimiento de posiciones conservadoras, afirmando que la popularmente denominada doctrina Botín constituye un atentado contra la acción de la justicia.
Nos olvidamos con rapidez de que es al Tribunal Supremo a quien corresponde unificar la doctrina, en materias procesales y particularmente las atenientes a la legitimación procesal.

Nos olvidamos igualmente de que la acción popular constituye una extraña singularidad del derecho procesal español, que en el derecho comparado los únicos legitimados para el ejercicio de la acción penal son el Ministerio Fiscal y las víctimas o personas concernidas por el delito y que el propio Consejo General del Poder Judicial en su Libro Blanco sobre la Reforma de la Justicia, preconizaba enfáticamente la necesidad de hacer desaparecer del Ordenamiento Jurídico, este atípico mecanismo de legitimación procesal.

En el fondo, la existencia de la acción popular se fundamenta en una actitud desconfiada hacia el Ministerio Fiscal, al que al parecer se le considera siempre permeable a las sugestiones y contingencias de la política, y se fundamenta, igualmente, en la desconfianza de la capacidad de accionar penalmente de las víctimas de los delitos, supuestos ambos que no resultan aceptables si uno se aproxima empíricamente a estas cuestiones desde una perspectiva políticamente neutra.

En el proceso incoado contra el lehendakari de Euskadi, nos topamos con esta cuestión en sus propios términos. El encarnizamiento procesal que se ha seguido contra el lehendakari en las distintas fases procesales de la causa instada por el Foro de Ermua, debe cesar de inmediato. Lo contrario supondría tanto como aceptar que el Ministerio Fiscal está contaminado por el decisionismo político y alternativamente, organizaciones como el Foro de Ermua pretenden desde una perspectiva angelical, políticamente no contaminada, y en atención a los requerimientos de la reparación de una legalidad que ellos consideran preterida, desde su profundo conocimiento del derecho. Cuando quienes conocen la realidad de Euskadi sabemos que algunos grupos, sociológicamente marginales, han encontrado un antidemocrático margen para condicionar la acción política a su arbitrarea voluntad, también debe recordarse que estos grupos o asociaciones nunca han medido en unos comicios representatividad, que con toda seguridad resultaría marginal.

Ya resulta estrambótico que reunirse con organizaciones políticas o con representantes de partidos políticos ilegalizados, pero que mantienen indemnes derechos que se ejercitan individualmente, como el de reunión, genere una causa criminal. Pero lo que no constituye el ejercicio regular de la acción jurisdiccional, sino una implacable persecución política es desatender dos requerimientos de Tribunal Supremo: primero, que reunirse con representantes de la ilegalizada Batasuna no sólo no constituye un ilícito penal, sino que su obstaculización judicial genera un fraude constituciona; segundo, que el mantenimiento abierto del proceso basado sólo en la acción popular ejercida por el Foro de Ermua, sin el acompañamiento de la acusación pública ni de la acusación particular, exige el archivo de oficio de forma inmediata de dicho proceso penal. Esperaremos acontecimientos.

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