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La ley del estatuto del empleado público

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Urtarrila 08 | 2007 |
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Aunque para buena parte de la opinión pública ha pasado desapercibido el debate parlamentario de la nueva ley que regula el estatuto del empleado público -ya que ha habido otros acontecimientos políticos que han concitado la atención ciudadana-, se debe tener en cuenta y resaltar, que el estatuto del empleado público afecta a dos millones y medio de funcionarios, personal laboral e interino, que trabajan en la Administración Pública, pero sobre todo afecta a la ciudadanía, y a la aplicación efectiva de uno de los derechos denominados de la nueva generación, y el derecho al buen gobierno, que ya se consignaba como derecho subjetivo de los ciudadanos vascos en la reforma del Estatuto de Autonomía Vasco , el denominado Plan Ibarretxe.
En relación con esta ley, nos encontramos con un problema sobrevenido que nos debe preocupar. Hablamos de una ley que se ajusta a los requerimientos de una de ley de bases, tal y como se preceptúa por la jurisprudencia constitucional. Se trata de una ley moderna, que se ajusta a los requerimientos organizativos de las administraciones más modernas, existentes en los países de nuestro entorno, una ley innovadora en aspectos tan relevantes como la clasificación profesional de los empleados públicos, simplificando los cuerpos y escalas; innovadora en la concepción de la estructura retributiva de los funcionarios con fórmulas que potencian la productividad y eficiencia del trabajo desarrollado por los mismos; innovadora en materia de movilidad, vertical y horizontal; ajustada a lo que se prevé en la Ley de Igualdad, y con formulaciones progresistas atinentes a la conciliación de la vida laboral y familiar (permisos y excelencias que posibilitan en cuidado de los hijos, ancianos y personas dependientes). Se trata de una ley, en definitiva, que puede posibilitar una mejor prestación de los servicios ofrecidos a los ciudadanos por las Administraciones Públicas. 

No obstante lo anterior, este proyecto de ley no carece de dificultades que, como ocurre con demasiada frecuencia, afectan a la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas. Ya resulta dudoso que el legislador estatal posea habilitación constitucional para regular el estatuto del empleado público. El artículo 103.3 de la Constitución establece que la ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, lo que no concreta el precepto constitucional es qué institución parlamentaria, estatal o autonómica procederá a la regulación de dicho estatuto. Para resolver la cuestión anterior debemos acudir al artículo 149.-1-18 de la propia Constitución española, que atribuye al Estado la competencia para regular las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios, si la Constitución española atribuye al Estado la competencia para la regulación de las bases, la competencia normativa para la regulación del estatuto de los funcionarios debe entenderse referida las Comunidades Autónomas. 

La distribución de competencias, prevista en el bloque de constitucionalidad, ha sido sistemáticamente vulnerada por el legislador estatal en el derecho vigente hasta la actualidad regulador del la función pública, y particularmente la aberrante ley de la reforma de la función pública 30/1984 en donde todos sus preceptos, salvo dos de naturaleza marginal, fueron declarados básicos, abortándose cualquier capacidad de actuación formativa por parte de las Comunidades Autónomas con competencia en la materia. Resulta una obviedad afirmar que la precitada Ley, era una hija putativa de la LOAPA. 

El proyecto de ley regulador del función pública si resulta respetuoso con los títulos competenciales autonómicos y en el caso de Euskal Herria con los títulos competenciales forales, relativos a la función pública de identidad foral. El respeto de la competencia de carácter foral llega hasta el punto de posibilitar a las instituciones forales vascas la regulación del contenido material que afecta incluso a los funcionarios de habilitación estatal. No obstante, en este ámbito ya debemos denunciar una primera discriminación, se reconoce que la competencia foral de la Comunidad Navarra se cobija bajo la invocación de su carácter de Derecho Histórico, es decir se ubica la competencia foral Navarra en la constitucionalización de los derechos históricos de la Disposición Adicional 1ª de la Constitución, pero no se extiende esta categorización de derecho histórico a las competencias forales de las Instituciones de la Comunidad Autónoma del País Vasco. 

Esta discriminación carente de sentido jurídico-político debe eliminarse en el iter parlamentario de este proyecto de ley. 

Por último, no se ha aceptado una enmienda del Grupo Vasco que dimensiona cual es la habilitación legislativa del legislador estatal: establecer los derechos y obligaciones básicos de los empleados públicos, el resto de los contenidos normativos, corresponde en Euskadi al Parlamento vasco. 

Desafortunadamente, una buena ley se encharca de nuevo en los contenidos competenciales, no obstante, esperamos del ministro de Administraciones Públicas que ha acreditado tradicionalmente un carácter menos jacobino que buena parte de sus compañeros de gabinete y del grupo parlamentario socialista, que estos problemas que han resultado secularmente conflictivos (nada menos que desde el año 1828, con la ley de López Ballesteros conocida como el "arreglo") los pueda solucionar correctamente, y la prestación de unos bueno servicios a los ciudadanos, dimane también y por primera vez del respeto a las competencias autonómicas.

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