Iritzia
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2006
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¿Existe el hecho diferencial vasco en la Justicia?

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Abendua 19 | 2006 |
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El mundo del derecho observa con cierta perplejidad una circunstancia jurisdiccionalmente anómala que se puede producir. Puede resultar, esperemos que no, que una misma conducta y un pretendido injusto penal de idéntica naturaleza, resulte delictivo en Euskadi y fraudulento constitucionalmente en el restó del Estado español. Nos referimos, obviamente, a la reunión con representantes de Batasuna de lehendakari de Euskadi y otros representantes políticos.
El propio Montesquieu cuando definió en su conocido y recurrentemente invocado "El espíritu de las leyes", ya pudo prever que la estructura de división de poderes que hay se configuraba y que se convirtió en el paradigma del orden revolucionario francés, carecía de simetría. Le faltaba a la proclamación de independencia de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial, lo que el derecho anglosajón bajo la invocación de la "rule off law" denomina sistema de balanzas compensatorias o equilibrio entre poderes. De esta manera, el poder ejecutivo es objeto de control por el poder legislativo, el poder legislativo es objeto de control directo por los ciudadanos a través del ejercicio del derecho de sufragio y el poder judicial, agotadas todas las instancias procesales, responde ante Dios y la historia, agravada la situación anterior por las circunstancia de que la administración de justicia en el desarrollo jurisprudencial de las leyes puede moldear e incluso modificar la voluntad del legislador.

Las reflexiones anteriores deben ser objeto de una matización poco relevante, el poder judicial se controla así mismo en un régimen muy similar al de autogestión. Es objeto de control por su propio órgano de gobierno, el Consejo General del Poder Judicial, pretendidamente a través del ejercicio de sus facultades disciplinarias, pero ya la propia ley orgánica del poder judicial que al igual que la Constitución sacraliza formalmente la independencia de los jueces y tribunales, excluye expresamente de sus potestades sancionadoras en mero ejercicio de la función jurisdiccional, aunque ésta se ejerza de forma torticera, politizada, y absolutamente ajena a los requerimientos del principio de la legalidad.

La situación anterior conduce a una reflexión aún más preocupante. Los veinte vocales del CGPJ son objetos de designación interna por el Congreso de los Diputados y el Senado a través de un peculiar reparto de cuotas entre los partidos políticos que en función a su representatividad parlamentaria designan un número proporcional de vocales. Este sistema peculiar de designación de vocales provoca una desnaturalizadora politización del órgano que gobierna la administración de justicia y que posee entre sus competencias una que no es irrelevante, la designación de todos los magistrados del Tribunal Supremo y la designación de todos los magistrados que componen, en el caso que nos ocupa, los magistrados que componen la sala de lo civil y penal del tribunal superior de justicia del País Vasco. Es públicamente conocida la imprenta conservadora y las afinidades ideológicas fácilmente reconocibles del actual CGPJ con las tesis del Partido Popular, consejo que por cierto ha designado a todos los magistrados que actualmente componen la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco menos a uno. Incurriendo además en una verdadera atrofia democrática, cuando la designación de magistrados de esta sala de lo civil y penal provenía de ternas presentadas por el Parlamento vasco, el CGPJ, de forma absolutamente arbitraria y probablemente antijurídica, ha alterado el orden de preferencia del Parlamento vasco como le ha venido en gana.

Todo lo anterior nos ubica en una situación jurisdiccionalmente preocupante, ante una verdadera prostitución de los fundamentos axiológicos del derecho penal democrático, la concepción del derecho penal como un derecho penal de autor, en donde los ilícitos penales no se basan en conductas que merecen reproche punitivo por la naturaleza de las mismas, sino por las características personales ideológicas grupales, de quien comete el presunto hecho delictivo.

Ésta es una materia sobre la que no es pertinente realizar especulaciones irónicas, pero si la conducta consistente en reunirse con Batasauna es penalmente relevante en Euskadi y constituye en el resto del Estado un fraude constitucional, incriminar a alguna persona por realizar la misma acción es posible que Euskadi sea desde una perspectiva jurisdiccional un país independiente.

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