El reciente referéndum celebrado en Montenegro sobre su voluntad de secesión y consiguiente independencia ha vuelto a destapar algunas de las paradojas que sobre materia de libre determinación son habituales entre nosotros. Entre ellas, sobresale el habitual baile de cifras y porcentajes necesarios para ejercer un derecho que constituye la esencia misma de la conformación de los distintos Estados en los que vivimos desde principios del siglo pasado. En el caso español, la cuestión es más curiosa, si cabe, pues los porcentajes suelen valer tanto para un roto como para un descosido. Así, y en el mero proceso de validación de una reforma autonómica, todos sabemos que el 55% del Congreso y el 49% del Senado pueden enmendar e imponer, constitucionalmente, un nuevo Estatuto al 90% del Parlamento de Catalunya. ¿Ahí es nada! Lógicamente, los dos primeros porcentajes citados no son válidos siquiera para debatir y considerar la Propuesta de Reforma del Estatuto de Euskadi por parte de las Cortes, si bien es precisamente la mayoría absoluta el propio criterio impuesto por las Cortes para tal fin cuando se aprobó el Estatuto de Gernika.
En el reciente caso de Montenegro, la UE no tiene problema ni prurito alguno para imponer unilateralmente una mayoría del 55% que se considera suficiente para aceptar como válido el referéndum sobre su independencia. Claro que cuando a algún osado se le ocurre mencionar el ejemplo como un ejercicio de libre determinación avalado por la UE, Javier Solana no duda en calificar de delirium tremens semejante afrenta. Hay quien contempla, por tanto, una suerte de soberanía a la carta escasamente entendible en lógica democrática. Una especie de ejercicio de la democracia que sólo resulta válido y aceptable en tanto en cuanto coincida sustancialmente con las interpretaciones y objetivos de cada cual y en los márgenes porcentuales que cada uno imponga. Incluso, en el caso de la reforma estatutaria vasca, al margen de lo determinado por el propio Estatuto vigente aprobado en las Cortes.
Lógicamente, en la práctica real poco tiene que ver Montenegro con Euskal Herria. Claro que tampoco hay elementos de similitud con Irlanda del Norte o con Quebec. Es evidente que, para algunos, ninguno de aquellos lugares donde se ejerce el derecho de libre determinación con diversas fórmulas tienen nada que ver con Euskal Herria. Además, se nos suele contar que dicho derecho sólo se encuentra previsto para situaciones de dominación colonial. Curiosamente, ninguno de los tres anteriores se corresponde con situación colonial de ningún tipo. Entonces, ¿quién le pone el cascabel al gato? Si no vale el 90% de un parlamento para reformar un Estatuto de Autonomía, ¿cómo es posible crear un nuevo estado soberano y desmembrarlo de otro con un 55,5% de los votos? Yo diría que hay quienes juegan con todas las cartas marcadas, o pretenden provocarnos un delirium tremens mayor que el que nos imputa Javier Solana a muchos vascos.
En realidad, una de las grandes paradojas derivadas de la modificación del concepto clásico de soberanía en el plano internacional y, particularmente, en el contexto comunitario europeo tiene que ver con la sistemática negación por los Estados del derecho de libre determinación de los pueblos, incluso en contextos como el comunitario, donde, los conceptos típicos de la soberanía estatal se han suavizado muy notablemente. La cuestión no solamente es paradójica en general, sino que además explica con meridiana claridad las disfunciones del sistema internacional y comunitario y, finalmente, posee, según distintas tesis, un vínculo directo y explícito con los Derechos Históricos que la Constitución española reconoce al pueblo vasco. El Derecho vivo actual comienza a relacionar el ejercicio del derecho de autodeterminación no ya con la ubicación del pueblo en cuestión como territorio sometido a dominación colonial, sino más bien con la existencia de una identidad y una vocación histórico-positiva de existencia como entidad política y jurídica diferenciada, reconocida en el caso vasco peninsular por los Derechos Históricos de la Disposición Adicional Primera de la Constitución. De hecho, para Herrero de Miñón, «el pueblo capaz de autodeterminarse no tiene por qué ser sólo un pueblo colonial. (...). La condición jurídico-internacional del territorio no condiciona la existencia ni del derecho de autodeterminación, ni de su titular, el pueblo. (...). La voluntad de ese pueblo, el nosotros democrático, sólo es posible una vez que se ha determinado el sujeto que así se afirma y que tiene que ser dada desde una instancia trascendente».
Esta interpretación concuerda perfectamente con el tenor del art. 3.1 del Código Civil, respecto de la necesidad de interpretar las normas de acuerdo con el contexto «y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas». De lo contrario, el principio y derecho de libre determinación de los pueblos sólo resultaría factible en los ya inexistentes contextos coloniales. Este dato no concuerda con la realidad de las últimas décadas en la práctica jurídica internacional y comparada del pronunciamiento del Tribunal Supremo de Canadá de 20-8-1998 para el caso de Quebec. Tampoco concuerda, por cierto, con situaciones diversas pero de trascendencia jurídica notable, como son los casos de Irlanda del Norte, Chequia, Eslovaquia, Estonia, Lituania, Letonia, Timor, Gibraltar o Montenegro. Nótese, por otro lado, que esa peculiar interpretación histórica sobre el alcance del principio y derecho de libre determinación de los pueblos proviene justamente de los propios Estados que deniegan su eventual ejercicio para determinados contextos, mientras lo aprueban abierta y generosamente para otros lugares. Siguiendo igualmente a Herrero de Miñón, los Derechos Históricos se justifican en el concepto marxista y hegeliano de pueblos con historia. Esto es, El sujeto pueblo no puede improvisarse. Como tantos otros fenómenos culturales, procede del fondo del tiempo aunque éste sea siempre cambiante. «Su versión jurídico-política es lo que algunas tradiciones políticas, entre otras la vasca, denominan Derechos Históricos. (...) Son los Derechos Históricos los que sirven de marco de referencia a la legitimación democrática, porqué las opciones democráticas pueden darse en ellos, pero no sin ellos, porque más allá de los mismos no se sabe determinar el sujeto de la propia autodeterminación».
De esta forma, los Derechos Históricos inherentes a cada pueblo con historia posibilitan, de hecho, la opción democrática de libre determinación, configurando y delimitando ésta. Ese es precisamente el sentido de la Adicional del Estatuto vasco y de la Adicional 1ª del Amejoramiento navarro, con sus respectivas remisiones a los Derechos Históricos del pueblo vasco en sus distintas realidades políticas actuales dentro de la península. Los elementos de la autodeterminación, por tanto, pueden ser definidos en base a una «realidad sociológica objetiva», como cuerpo político preexistente y no solamente en base a una condición de pueblo descolonizado en la terminología caduca del post-colonialismo que rigió en su día esta parte del Derecho Internacional Público. Como puede verse en estas líneas el Derecho vivo sigue siendo, muchas veces, cuestión de agudos matices. Las reglas de interpretación de las normas y principios internacionales también admiten alteraciones y serias mutaciones con el paso de los tiempos, como sabiamente pondera el Código Civil (art. 3). En este campo, la interpretación de situaciones e instituciones jurídicas actuales a la luz de los principios del Derecho Internacional vigente en 1945 parece, cuando menos, un matiz seriamente desenfocado. Cuestión distinta es decidir sobre porcentajes, sobre lo cual la UE ha creado un serio e interesante precedente: el del 55%, mucho más allá de cualquier delirium tremens.