A) SOBRE LA LEGITIMACIÓN 1.- La aplicabilidad del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos o la garantía de un proceso equitativo.La Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 23 de junio de 1993, asunto Ruiz Mateos contra España, i) declara aplicable tal precepto (artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos) a los litigios ante el Tribunal Constitucional y ii) lo considera vulnerado al infringir el derecho a un procedimiento contradictorio. Este derecho implica, por lo que aquí concierne, la facultad de conocer las alegaciones o documentos presentados por la otra, así como de discutirlas.
A los demandantes no se les permitió replicar a las alegaciones formuladas por el Abogado del Estado en defensa de la constitucionalidad de la Ley, cuando sin embargo tenían todo el interés en hacerlo antes de la resolución definitiva.
“Ciertamente, los procedimientos constitucionales presentan características propias que tienen en cuenta la especificidad de la norma a aplicar al igual que la importancia de la decisión a emitir para el sistema jurídico vigente; tratan también de permitir a un órgano único resolver un gran número de causas sobre materias muy diversas. Sin embargo, puede suceder que traten, como en el presente caso, sobre una Ley que afecta directamente a un círculo restringido de personas. Si en tal caso se plantea la cuestión de la constitucionalidad de la Ley al Tribunal Constitucional en el marco de un procedimiento relativo a un derecho de carácter civil y en el que son partes personas de dicho círculo, habrá en principio que garantizar el libre acceso a las alegaciones de las otras partes y la posibilidad real de comentarlas”.
2.- La doctrina del Tribunal Constitucional.
i. En el Recurso de Inconstitucionalidad
Ese Tribunal Constitucional mantiene, aparentemente, una posición refractaria a acoger la posible personación de otros sujetos diversos de los contemplados en la CE y en la LOTC, pero, sin embargo, como argumentamos, no excluye totalmente esa posibilidad.
Así, a pesar de que este Tribunal declaró en ATC 172/1995 que “la naturaleza abstracta del proceso del recurso de inconstitucionalidad, limitado al enjuiciamiento de la constitucionalidad de una Ley, ha de excluir, como regla general, la intervención de cualquier persona distinta a las enunciadas en los arts. 162 de la CE y 32 y 34 de la LOTC, de cuya lectura claramente se infiere que no son posibles otras personaciones en el recurso de inconstitucionalidad que las de los expresamente legitimados por dichos preceptos”; contiene un importante voto particular que, por su interés, reproducimos íntegramente:
“Discrepamos respetuosamente del sentir de la mayoría plasmado en el presente auto, que debió haber sido estimatorio de la petición de intervención adhesiva formulada por la "Asociación de Médicos de Asistencia Pública Domiciliaria Interinos de la Comunidad Valenciana", por cuanto la disposición normativa impugnada circunscribe sus efectos exclusivamente a los integrantes de dicha Asociación. Tratándose, pues, de una Ley de efectos singulares al citado colectivo debió de haber sido de aplicación la doctrina sustentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su Sentencia, de 23 de junio de 1993, condenatoria del Estado Español por no haber prestado este Tribunal Constitucional audiencia al señor R. M. en procedimiento de declaración de inconstitucionalidad de una Ley de caso único. La circunstancia de que, en el caso que nos ocupa, también nuestra futura sentencia afectaría de una manera exclusiva y directa al referido colectivo de Médicos, debió de haber llevado a este Tribunal, en aplicación de lo dispuesto en el art. 24.1 CE y de la citada doctrina del TEDH, a prestar audiencia a dicha Asociación de Médicos Interinos a fin de que, con plena "igualdad de armas" con respecto a las demás partes procesales, pudieran libremente alegar lo que a su derecho hubiera convenido en este procedimiento.”
El ATC 216/1999 de 15 de septiembre mantiene la doctrina en los siguientes términos:
“Es doctrina reiterada de este Tribunal (AATC 172/1995 [ RTC 1995\172 AUTO], 252/1996 [ RTC 1996\252 AUTO] y 378/1996, entre otros) que la naturaleza abstracta del recurso directo, limitado al enjuiciamiento de la constitucionalidad de una ley, ha de excluir, como regla general, la intervención de cualquier persona distinta a las enunciadas en los arts. 162 CE y 32 y 34 LOTC ( RCL 1979\2383 y ApNDL 13575), sin que el art. 81 LOTC permita generalizar la intervención del coadyuvante en todos los procesos constitucionales, pues ese precepto se limita a consagrar la carga procesal de la postulación (AATC 1203/1987 [ RTC 1987\1203 AUTO] y 110/1991 [ RTC 1991\110 AUTO]), infiriéndose claramente de los arts. 32 y 34 LOTC que, en principio, no son posibles otras personaciones en el recurso de inconstitucionalidad que las de los expresamente legitimados por dichos preceptos, salvo el supuesto admitido, desde el ATC 172/1995, respecto a las Comunidades Autónomas en un recurso de inconstitucionalidad cuando éste presenta «un contenido competencial que lo convierte en instrumento de solución de determinados conflictos de esta índole, como se desprende de la simple lectura del art. 67 LOTC» (ATC 172/1995, fundamento jurídico 4º).
Y añade lo siguiente:
“A la anterior conclusión no obsta la doctrina sentada en la Sentencia del TEDH de 23 de junio de 1993 (Caso Ruiz Mateos contra España) invocada por las solicitantes, respecto de los supuestos en los que se examina en esta sede la constitucionalidad de una ley singular. Dicha doctrina, sin embargo, sólo sería de aplicación a los procedimientos de control concreto de la constitucionalidad de la ley, lo que no es ahora, manifiestamente, el caso, pues el proceso en curso es un recurso de inconstitucionalidad. Además, y sobre todo, no se cumple aquí la condición necesaria incluso aplicando dicha doctrina, pues, como observa el Abogado del Estado, los preceptos impugnados cuya constitucionalidad pretenden defender las Federaciones solicitantes de personación no contienen normas que tengan por destinatarios únicos y exclusivos a tales Federaciones.”.
En suma, parece negarse virtualidad alguna a la doctrina del TEDH pero, sin embargo, se enfatiza la precisión de que la ley recurrida no tiene un destinatario único y exclusivo, de lo que puede concluirse que cabe la personación con sustento en la reiterada doctrina.
ii. En la Cuestión de Inconstitucionalidad
En este caso, después de haberse negado a aplicar la doctrina del TEDH, el TC reorientó, una vez transcurridos más de diez años, su doctrina.
En la STC 48/2005, de 3 de marzo, se advierte un giro copernicano - al cual no sería ajeno el temor a una nueva condena al Estado Español-, ya que el objeto de la cuestión de inconstitucionalidad era una Ley del Parlamento de Canarias sobre declaración de utilidad pública de la expropiación forzosa de dos edificios:
“Con carácter previo al examen de la cuestión de fondo es necesario hacer alguna consideración a propósito de la incidencia que pudiera tener en este caso la doctrina establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su Sentencia de 23 de junio de 1993 ( TEDH 1993, 1), resolutoria del asunto Ruiz Mateos c. España. En ocasiones anteriores hemos rechazado que esa doctrina debiera imponernos «un cambio radical de criterio respecto del tenor literal del art. 37.2 LOTC ( RCL 1979, 2383) ( ATC 378/1993 [ RTC 1993, 378 AUTO] , fundamento jurídico 2º)» ( ATC 174/1995, de 6 de junio [ RTC 1995, 174 AUTO] , F. 3), pues el Tribunal Europeo, sobre la base de aceptar la regulación establecida en aquel precepto, se limitaba a exigir un trámite de audiencia para quien resultara ser destinatario de una Ley singular, siendo así que desde entonces no se han cuestionado ante nosotros Leyes de esa naturaleza, por más que así lo hayan pretendido quienes han intentado ser parte ante nosotros en procesos seguidos contra Leyes que pudieran afectar a sus derechos e intereses de manera más o menos inmediata y directa, aunque nunca con el carácter particular y exclusivo que es propio y definitorio de las Leyes singulares. En el presente caso, por el contrario, la Ley enjuiciada responde al concepto de Ley singular, de manera que, atendida la doctrina del Tribunal Europeo, sus destinatarios deberían haber sido parte en este procedimiento. Sin embargo, es lo cierto que el tenor literal del art. 37 de nuestra Ley Orgánica es aún hoy el que era cuando se dio lugar a aquella Sentencia del Tribunal Europeo. Esto no supone -como, por lo demás, acredita la actuación de este Tribunal Constitucional en supuestos como el de la STC 245/1991, de 16 de diciembre ( RTC 1991, 245) - que no nos sea posible flexibilizar el tenor de nuestra Ley rectora cuando así lo impongan consideraciones inaplazables de defensa de los derechos fundamentales, en particular cuando su infracción ha sido formalmente constatada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Con todo, nuestra vinculación a la Ley Orgánica requiere que, en tanto no se articule ante nosotros una pretensión específica de adecuación a lo que resulta de la jurisprudencia europea, sólo si los interesados hubieran pretendido la personación en este procedimiento, deberíamos haber arbitrado el cauce procesal necesario.”
Bien podemos advertir que en consecuencia lógica de esa evolución, se produjo la modificación del artículo 37 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo) que permite a quienes sean parte en el procedimiento judicial personarse ante el Tribunal Constitucional dentro de los quince días siguientes a la admisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad para formular alegaciones en el plazo de otros quince días.
La redacción es abierta y no exige ni siquiera que se trate de una Ley singular que afecte con carácter particular y exclusivo a un determinado destinatario.
3.- La aplicabilidad de la STEDH al caso concreto de la Ley 9/2008.
A la luz de la doctrina expuesta cabe admitir la personación en el recurso de inconstitucionalidad de una persona física o jurídica distinta al órgano legislativo y ejecutivo de la Comunidad Autónoma. Y ello, pese a que, como reiteramos, el círculo de los legitimados sigue sin alterarse en el tenor del artículo 34 LOTC.
La ley recurrida es una Ley singular pues agota su vigencia con su mera aplicación y, como es sabido, es de caso único. Debe, de otra parte, patentizarse que, aunque la ley no tiene un destinatario particular, se dirige a un colectivo restringido como los son los ciudadanos de la Comunidad Autónoma de Euskadi, respecto de quienes los comparecientes resultan ser sus representantes.
Debemos subrayar, a este respecto, que resulta obvio que el interés de los ciudadanos de la CAPV puede ser encarnado por los partidos políticos, en atención a las cualidades de las que se encuentran investidos, cuando lo que se discute es la constitucionalidad de una ley que arbitra un mecanismo de democracia directa.
Como declaró la STC 48/2006, de 12 de marzo: “Los partidos son, así, unas instituciones jurídico-políticas, elemento de comunicación entre lo social y lo jurídico que hace posible la integración entre gobernantes y gobernados, ideal del sistema democrático. Conformando y expresando la voluntad popular, los partidos contribuyen a la realidad de la participación política de los ciudadanos en los asuntos públicos (art. 23 CE), de la que ha de resultar un ordenamiento integrado por normas que si en su procedimiento formal de elaboración han de ajustarse a la racionalidad objetivada del Derecho positivo, en su contenido material se determinan por el juego de las mayorías que en cada momento respalden las diferentes opciones ideológicas y políticas, conformadas y aglutinadas por los partidos a través de la concurrencia de sus programas de gobierno en los distintos procesos electorales.”
El objetivo de los sistemas democráticos debe ser, a juicio del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la consecución de un modelo de organización social pluralista, que le otorgue estabilidad al sistema. En dichos sistemas democráticos los partidos políticos juegan el papel de ejercer de portavoces de las opiniones y demandas de la ciudadanía y para ello ostentan el derecho de libertad de expresión, entendido como el derecho a que los partidos como grupo, así como sus miembros puedan expresar todas sus ideas, opiniones y propuestas políticas con total libertad y si dichas propuestas alcanzan las mayorías exigidas legalmente podrán ser puestas en práctica (SSTEDH de 30 de enero de 1998, de 8 de diciembre de 1999, de 9 de abril de 2002 y de 3 de febrero de 2005).
La cuestión es que, en teoría, pese a la relevancia constitucional de los partidos, no se les ha atribuido legitimación para comparecer y alegar en defensa de una ley que, aunque de otra forma y con otra dimensión, también se ordena para facilitar la participación política de la ciudadanía en un Estado democrático. No podemos olvidar, por otra parte, cómo la segunda de las preguntas que incorpora la Ley recurrida viene a cuestionar el apoyo de la ciudadanía para “un hacer” precisamente de los partidos políticos vascos. Desde esa perspectiva, si se quiere más de detalle, los partidos políticos son destinatarios directos y muy particulares de la Ley, legitimados por tanto para comparecer en su defensa.
Por último, con el carácter subsidiario que exige su consideración, cabe formular otra reflexión. Nos referimos a la asimetría que surge de la regulación de la legitimación en el recurso de inconstitucionalidad. Nos explicamos brevemente.
Según el artículo 161.1 a) CE están legitimados para interponer recurso de inconstitucionalidad, el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 diputados, 50 senadores, los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas y, en su caso, las Asambleas de las mismas.
Por su parte el artículo 32 LOTC dispone:
“1. Están legitimados para el ejercicio del recurso de inconstitucionalidad cuando se trate de Estatutos de Autonomía y demás Leyes del Estado, orgánicas o en cualesquiera de sus formas, y disposiciones normativas y actos del Estado o de las Comunidades Autónomas con fuerza de ley, tratados internacionales y Reglamentos de las Cámaras y de las Cortes Generales:
a) El Presidente del Gobierno.
b) El Defensor del Pueblo.
c) Cincuenta Diputados.
d) Cincuenta Senadores.
2. Para el ejercicio del recurso de inconstitucionalidad contra las Leyes, disposiciones o actos con fuerza de ley del Estado que puedan afectar a su propio ámbito de autonomía, están también legitimados los órganos colegiados ejecutivos y las Asambleas de las Comunidades Autónomas, previo acuerdo adoptado al efecto”.
El artículo 34 LOTC prevé que:
“1. Admitida a trámite la demanda, el Tribunal Constitucional dará traslado de la misma al Congreso de los Diputados y al Senado por conducto de sus Presidentes, al Gobierno por conducto del Ministerio de Justicia y, en caso de que el objeto del recurso fuera una Ley o disposición con fuerza de ley dictada por una Comunidad Autónoma, a los órganos legislativo y ejecutivo de la misma a fin de que puedan personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimaren oportunas.
2. La personación y la formulación de alegaciones deberán hacerse en el plazo de quince días, transcurrido el cual el Tribunal dictará sentencia en el de diez, salvo que, mediante resolución motivada, el propio Tribunal estime necesario un plazo más amplio que, en ningún caso, podrá exceder de 30 días.”
Esa legitimación que la CE concede a una fracción de diputados del Congreso y del Senado, conlleva en la práctica que los dos partidos mayoritarios puedan someter a enjuiciamiento del Tribunal cualesquiera Leyes estatales y autonómicas y, a la postre, como dijo la STC 11/1981, no sólo realizar una función pública cual es la de poner en marcha los mecanismos de depuración del ordenamiento jurídico, sino también “defender sus estrictos intereses personales o políticos”.
Así como en el caso de las Comunidades Autónomas, confluyen la legitimación activa y pasiva (es la Asamblea la que puede recurrir la ley estatal y es llamada para defender la ley autonómica si ésta es la recurrida), en el caso de las Cortes Generales existe una disociación pues, como tales Cámaras, sólo intervienen en apoyo de la ley estatal recurrida.
En ese escenario, y más singularmente, en vista de las circunstancias del caso, habiendo sido impugnada la Ley de la Consulta por 50 diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso de los Diputados, cuyo Grupo homónimo se opuso a la aprobación de la Ley en el Parlamento Vasco y, por tanto, de esta forma han tenido acceso a ese Tribunal para exponer los argumentos que han considerado convenientes para defender su postura ante la misma, puede cabalmente asumirse el reconocimiento consecuente y lógico de la posibilidad de que los partidos que apoyaron la ley puedan comparecer, en defensa de la misma, como coadyuvantes del demandado. En general, se trataría de dar cumplimiento, en palabras de la STC 125/1995, a la necesidad de que ambas partes concurran al proceso en régimen de igualdad, con igualdad de armas y medios procesales y con posibilidad de contradicción constituye una garantía que integra el propio artículo 24 CE, en cuanto que, interpretado a la luz del artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (ApNDL 3626), del artículo 14 del Pacto de Nueva York (RCL 1977\893 y ApNDL 3630), del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (RCL 1979\2421 y ApNDL 3627), y del propio artículo 14 CE, reconoce el derecho a un proceso informado por el principio de igualdad entre las partes (SSTCT 4/1982 [RTC 1982\4], 114/1989 [RTC 1989\114], 180/1991 [RTC 1991\180], entre otras). La igualdad en el proceso alcanza su manifestación más básica en el hecho de que puedan comparecer en el mismo con igualdad de posibilidades y cargas y empleando la asistencia técnica y los medios de defensa adecuados, sin que una de las partes quede a tal efecto en mejor situación que la otra, salvo que ello obedeciera, excepcionalmente, a una justificación muy estricta (SSTC 13/1981 [RTC 1981\13], 96/1985 [RTC 1985\96], 47/1987 [RTC 1987\47], 14/1992 [RTC 1992\14] y 10/1993 [RTC 1993\10]).
Ciertamente en otro supuesto habría que descartarse radicalmente tal posibilidad. Sin embargo cuando en la ley que se recurre está en juego el equilibrio entre la democracia representativa – de la que son actores destacados los partidos políticos- y la democracia directa –mediante la que se devuelve parte de ese poder a los ciudadanos-, y ésta afecta de forma singular y especialmente al papel de elemento de conexión entre la sociedad y las instituciones que desempeñan los partidos políticos, pues se recurre directamente al electorado sin su intermediación, debe aceptarse su comparecencia.
B) SOBRE EL LEVANTAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN DE LA LEY
1.- Los parámetros para acordar y levantar la suspensión de la Ley.
Atenderemos a la doctrina del Tribunal Constitucional acerca del momento en que procede resolver sobre el mantenimiento de la suspensión automática pues, habiendo transcurrido la misma por distintas fases, ha quedado en fin plenamente admitida la tesis favorable a un pronunciamiento dentro de los primeros cinco meses, siempre que se solicite expresamente.
El levantamiento inmediato de la suspensión acordada de la Ley atemperaría el desequilibrio y la descompensación entre partes que se aprecia ante el automatismo de la suspensión, cuando el Presidente del Gobierno hace uso de esa facultad, y ante el desconocimiento de las razones que le han movido a interesarla, ya que no tiene que hacerlas explícitas inicialmente. Además consideramos que es absolutamente imprescindible para atemperar el marcado sesgo de control político que tiene la impugnación y la utilización del mecanismo automático de la suspensión.
Como resumen de la doctrina relativa a los parámetros que ese Tribunal aplica (ATC 71/2003) digamos que es necesario ponderar, de un lado, los intereses que se encuentran implicados, tanto el general y público, como el particular o privado de las personas afectadas, y de otro lado, los perjuicios de imposible o difícil reparación que se irrogan del mantenimiento o levantamiento de la suspensión.
Tal valoración debe efectuarse mediante el estricto examen de las situaciones de hecho creadas y al margen de la viabilidad de las pretensiones que se formulen en la demanda. En ese sentido, ha de recordarse que el mantenimiento de la suspensión requiere que el Gobierno, a quien se debe la iniciativa, no sólo invoque la existencia de perjuicios, sino que “es preciso demostrar o, al menos, razonar consistentemente su procedencia y la imposible o difícil reparación de los mismos, ya que debe partirse en principio de la existencia de una presunción de constitucionalidad a favor de la Ley impugnada”.
2.- La irreparabilidad de las situaciones creadas.
En lo que a las posibles consecuencias negativas que pueda tener la aplicación de la Ley recurrida y el consiguiente desarrollo de la consulta popular convocada por la misma, tenemos que decir con total rotundidad que son inexistentes.
En primer lugar, porque el resultado de la consulta popular, cualquiera que fuera el mismo, no operaría dentro de ningún procedimiento abierto para la toma de decisiones políticas. Notemos que únicamente se trata de conocer la opinión de la ciudadanía de la CAPV en torno a dos grandes orientaciones o líneas estratégicas, por lo que resulta imposible concebir efecto alguno sobre el que poder edificar el debate de la irreparabilidad o no de un mero conocimiento acreditado de la opinión de la ciudadanía.
En segundo lugar, adicionalmente, debemos valorar el propio contenido de las preguntas.
Así, en lo que respecta a la primera, no vemos por ninguna parte qué efecto negativo puede anudarse al conocimiento, por el modo más eficaz e indubitado, de la opinión de la ciudadanía vasca (única situación de hecho que estaría creada y sujeta a debatir en términos de “perjuicios de imposible o difícil reparación”) sobre el apoyo a “exigirle a la organización terrorista ETA el abandono definitivo de la violencia para que pueda existir un final dialogado de la misma”.
Tampoco, por lo que concierne a la segunda pregunta, puede irrogarse ningún perjuicio irreparable del mero conocimiento acreditado del apoyo que la ciudadanía vasca diera a “que los partidos políticos vascos abran un proceso de negociación para poder alcanzar un acuerdo de normalización política”.
Con respecto a la segunda pregunta, sobre todo, conviene reparar en la situación que ha creado una impugnación que altera su contenido y lo distorsiona de tal manera que pretende situarnos en un debate virtual, artificioso y completamente diferente. Deben valorarse en este trámite, únicamente, los perjuicios que irrogaría conocer la opinión ciudadana, única y exclusivamente, sobre la procedencia de abrir una negociación plural entre todos los agentes políticos vascos y, en ningún caso, puede ponderarse ahora, como si ya formara parte de la consulta a la ciudadanía, una hipótesis de resultado concreto de la negociación que, al Abogado del Estado, por ejemplo, le parece qué tendría que ser siempre contundentemente contraria a la CE, sin que conozcamos ninguna explicación o argumento que permita fundamentar tal predicción.
Notemos, en fin, que, de una parte, se encuentra implicado sin duda el interés de la ciudadanía de la CAPV en la condena a ETA en el objetivo de impedir, de una vez y para siempre, que su acción delictiva ciegue la utilización de las vías exclusivamente políticas y democráticas para alcanzar una normalización política de la Comunidad Autónoma. Y se encuentra, también, implicado el interés de la ciudadanía de la CAPV para posibilitar que se abra una negociación política plural sobre el marco de relaciones con el Estado. La Ley de consulta se funda en la conveniencia de conocer la opinión de la ciudadanía sobre ambas cuestiones.
3.- Las consecuencias de la suspensión.
La suspensión se proyecta sobre la tramitación de la consulta popular que quedaría por mor de la naturaleza de la actuación en cuestión en estado de hibernación sine die. El resultado que se persigue con la suspensión es meridiano: que no pueda llegar a celebrarse la consulta popular de ninguna manera.
No podemos, por menos, que establecer que no es ésta la primera vez que la utilización de la potestad suspensiva reconocida en la CE arroja unos resultados que podemos calificar, cuando menos, como sorprendentes y escasamente coherentes con el propio orden constitucional. No es la primera ocasión, en efecto, que nos encontramos ante la suspensión de una medida, en este caso la convocatoria por Ley del Parlamento Vasco de una consulta popular a la ciudadanía vasca, que tiene como notas inherentes a la misma una funcionalidad delimitada temporal y materialmente, de tal manera que la suspensión cautelar mantenida en el tiempo más allá del día 15 de septiembre de 2008 (fecha designada por la Ley para entender convocada la consulta) dejaría sin efecto cualquier decisión posterior que tomara ese Tribunal, esto es, la absoluta ineficacia de una eventual sentencia que declarara su conformidad con la Constitución, desestimando la pretensión de anulación de la parte actora, lo cual, en definitiva, es tanto como convertir la suspensión en la estimación anticipada de dicha pretensión.
Así ocurrió en el caso de la impugnación por el Gobierno Español de un acuerdo de la Mesa del Parlamento Vasco de 9 de febrero de 1999 por el que se autorizaba al “Parlamento del Kurdistán en el exilio” la celebración de sesiones de trabajo en la sede del Parlamento Vasco. Entonces, a esta misma suspensión automática invocada por el Presidente del Gobierno, le acabó sucediendo, unos meses después, la actuación de desistimiento por el Abogado del Estado, que fue apreciada por el Tribunal en Auto de 10 de noviembre de 1999, sin querer advertir, por supuesto, un interés constitucional que aconsejara la prosecución del proceso hasta conocer su finalización mediante sentencia.
Como bien se ve, cuando la impugnación únicamente persigue impedir a quién es competente para ello la materialización efectiva de una actuación proyectada a realizar en un tiempo determinado e improrrogable, la sola invocación del artículo 161.2 CE hace de la misma un instrumento decisivo pues no es posible retomar, en otro tiempo, la actuación proyectada sin que sufra su sentido y finalidad.
Por el contrario, el interés que más peligro tiene de aparecer degradado es el de la ciudadanía de la Comunidad Autónoma. En ese sentido, parece evidente la obstrucción que supone al interés que encarna la consulta popular convocada la prohibición de su realización.
La suspensión de la Ley y del proceso de consulta popular iniciado, aunque lo fuera con carácter cautelar, atenta contra el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, reconocido por el artículo 23.1 CE. Los ciudadanos participan en la dirección de los asuntos públicos al ejercer sus facultades como miembros de órganos legislativos o al ocupar cargos ejecutivos. Desde esta perspectiva, debemos subrayar que se produce una vulneración del derecho de participación política en el sistema democrático cuando se impide que la ciudadanía vasca pueda ser consultada por los poderes públicos que ella misma ha elegido.
Una consulta popular no vinculante, que no un referéndum como interesadamente se califica en la impugnación, en cuanto instrumento democrático de participación política de los ciudadanos, constituye, naturalmente, una significativa manifestación del derecho de participación política. El resultado de una consulta no vinculante, en la que se pide opinión a la ciudadanía vasca, tiene plena validez política y democrática para orientar la actuación de las Instituciones Vascas que la promueven, sin que esta opinión suponga una obligación jurídica para el Estado y, por lo tanto, su resultado no constituye, en sí mismo, un mandato jurídico para modificar el marco constitucional.
Debe, en último término, subrayarse que resultaría inadmisible en el Estado democrático, que una decisión política legítima, legal y democrática como la consulta aprobada por el Parlamento Vasco pueda quedar arrumbada y sin efecto alguno, por la artera utilización de la facultad suspensiva en conexión con una falta de pronunciamiento alzatorio de la suspensión de ese Tribunal. Ese efecto no puede ser querido, en ningún caso, ni resulta admisible en nuestro sistema jurídico, por lo que deviene inaplazable, para ese Tribunal, la adopción de la decisión de levantamiento de la suspensión con anterioridad, en todo caso, al día 15 de septiembre del presente año, como solicitamos
Por lo expuesto,
SUPLICA al Tribunal que teniendo por presentado este escrito con sus copias lo admita y me tenga por comparecido, en la representación que ostento, en los procedimientos indicados en el encabezamiento de este escrito y, previos los trámites pertinentes, dicte Auto por el que se resuelva levantar la suspensión cautelar de la Ley impugnada.
Es justicia que se solicita en Madrid, a 6 de agosto de 2008.