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09Noviembre
2017
09 |
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Euroorden y extralimitaciones

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Noviembre 09 | 2017 |
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Iñigo Barandiaran

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Noticias de Gipuzkoa


La Orden Europea de detención y entrega es un procedimiento que tiene como objeto facilitar la devolución a un país miembro de la UE de cualquier persona acusada o condenada por un delito grave.

Esta Euroorden sustituye a la extradición en el ámbito europeo y establece la cooperación directa entre autoridades judiciales de la UE, en la que los gobiernos se limitan a la asistencia material al órgano judicial para el ejercicio de sus funciones. Su fundamento se encuentra en la Decisión Marco 2002/584/JAI, cuya traslación al Estado español se produjo mediante dos Leyes orgánicas (2/2003 y Ley 3/2003). Concretamente en el artículo 5 de la Ley 3/2003, que copia el texto literal del artículo 2 de la Decisión Marco, se señala que cabe instar dicho procedimiento para “… el ejercicio de acciones penales por... hechos para los que la ley penal señale una pena o medida de privación de libertad cuya duración máxima sea, al menos, de 12 meses”. Si bien y de forma acumulada, también exige que los hechos que motiven dicha solicitud “sean susceptibles de integrarse en alguna de las categorías previstas en el artículo 9.1” (replicando el 2.2 de la Decisión Marco). Esto es, y entre otras, –por enunciar las más graves-, las de pertenencia a organización delictiva, terrorismo, trata de seres humanos, explotación sexual, pornografía infantil, blanqueo, corrupción, homicidio, secuestro, etc.

Ahí radica la más grave objeción que cabe señalar del Auto de 3 de noviembre dictado por la jueza Lamela de la Audiencia Nacional, por el que se ordena la busca y captura del President, D. Carles Puigdemont Casamajó. De un lado, ninguno de los delitos a que se refiere ni el Auto de 31 de octubre de 2017, por el que se citó a declarar al President, ni los del Auto de 2 de noviembre de 2017, por el que se ordenó la prisión provisional de los miembros del Govern, son susceptibles de integración en los del artículo 9.1 de la Ley española o del 2.2. de la Decisión Marco. Pero de otro, y en lo que aún resulta más grave a mi parecer, el Auto que justifica la Orden europea de detención y entrega modifica los términos del Auto anterior, para añadir otros tipos delictivos y otros hechos que no han sido objeto de acusación, ni por tanto de justificación. Así, cuando el Auto de 2 de noviembre precisa los hechos susceptibles de integrar algún tipo delictivo que justifique la medida de prisión, señala únicamente los de rebelión, sedición y malversación. En tanto que el Auto de 3 de noviembre, que justifica la Euroorden, añade los de prevaricación y desobediencia, que no se han justificado en el Auto de acusación provisional. E incluso con el añadido incongruente de que se precisa que dichos delitos no se castigan con pena de prisión, por lo que su mención solo responde a un intento extraprocesal de justificación de la Euroorden para integrar dichos hipotéticos hechos en un supuesto de “corrupción”, al que sí se refiere la Decisión Marco y la Legislación española.

La extralimitación procesal es notoria incluso en el tratamiento ofrecido al investigado. Sirva como ejemplo que omite el debido respeto y consideración al President, consideración, rango y tratamiento que va a tener siempre el Sr. Puigdemont, cuando ni siquiera le ofrece el tratamiento de ‘Señor’ o ‘Don’ de forma previa a su mención, sino que se limita a enunciar su nombre, a diferencia del tratamiento ofrecido en Autos anteriores al resto de investigados en el procedimiento.

Todo ello no es más que muestra de determinado talante que, con todo respeto y al margen de contentar a los apóstoles de la fuerza o de la venganza, constituyen irregularidades que cuestionan la objetividad de la actuación, su equidad y procedencia en derecho –al margen incluso del calenturiento análisis y valoración de los hechos- y, por tanto, la adecuación de la más extrema medida existente en derecho, como la de privación de libertad.

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