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10Mayo
2013
10 |
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“CATALUNYA FRENTE AL MURO CONSTITUCIONAL”

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Mayo 10 | 2013 |
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Xabier Ezeizabarrena

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El Diario Vasco


Como es casi tradición, el Gobierno central se vuelve a empeñar en gestionar judicialmente el conflicto político con Catalunya. Y así, el Tribunal Constitucional (TC) se ha pronunciado sobre el famoso recurso interpuesto por el Gobierno central frente a la Declaración política sobre la soberanía de Catalunya declarando la suspensión inmediata de la citada declaración política.

La primera consideración a subrayar parte de la aviesa utilización del artículo 161.2 de la Constitución para impugnar una mera declaración política del Parlament catalán y ubicar, por tanto, al TC frente a una situación que en modo alguno le corresponde como jurisdicción dedicada al control de la constitucionalidad de las leyes y a la defensa de los Derechos Fundamentales. Este precepto permite impugnar las disposiciones y resoluciones de los órganos de las Comunidades Autónomas, remitiéndose a tal fin el procedimiento al propio de los conflictos positivos de competencias (arts. 62 y ss. Ley Orgánica del Tribunal Constitucional). Huelga decir que la Resolución objeto de impugnación carece de contenido jurídico real ni abre procedimiento alguno. Constituye un absurdo jurídico impugnar una mera declaración política, cuando es precisamente el propio Parlament catalán el que tramitará el texto y dará vida o no a una declaración formal de soberanía catalana.

 

         Esto es más sentido común que Derecho pues, desde esta perspectiva, el Gobierno central no puede impugnar una resolución parlamentaria carente de contenido jurídico y que sólo el Parlament catalán configurará como tal. Es decir, presuponiendo que la Propuesta del Parlament de Catalunya fuera inconstitucional “in integrum”, nada ni nadie pueden impedir que el propio debate y tramitación parlamentaria se produzcan. Es que justamente ésa es la esencia de todo trámite parlamentario y de un Estado de Derecho.

 

         Dado que el TC no solo admite a trámite si no que incluso suspende la resolución catalana la voluntad política es bien clara y se manifiesta como un muro de cemento frente a cualquier debate político y democrático.

 

         En realidad, si el fin, como se pretende explicar, fuera controlar la constitucionalidad del texto, se utilizaría directamente el art. 161.1 CE, esperando, eso sí, a un texto normativo como tal, una vez aprobado, pues una mera declaración política inicial carece de efecto jurídico alguno: no es norma, ni disposición, ni nada que pueda controlarse constitucionalmente.

 

         Pero como el fin no es controlar su constitucionalidad, poco o nada importa el procedimiento, pues aquí solo se trata de impedir y hurtar el debate en el Parlament de Catalunya. Es evidente que el Gobierno central desconoce cómo saldrá el texto de propuesta de soberanía del hemiciclo catalán; lo único que pretende es hurtar el debate parlamentario. En realidad,  al Gobierno central le sobran los Parlamentos Autonómicos pues le basta consigo mismo y con el TC. Esto en Derecho se asemeja bastante al concepto de fraude de ley según el art. 6.4 del Código Civil: “actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico”. El recurso se plantea al amparo de una norma que es el susodicho art. 161.2 CE y el resultado prohibido por el ordenamiento es hurtar el procedimiento parlamentario a la Cámara de Catalunya. En suma, lo que se nos hurta es la misma soberanía del pueblo representada en la soberanía parlamentaria y la hoy malograda separación de poderes.

 

          Frente a lo anterior, como es bien conocido, el TC ni siquiera admitió como constitucional el término “Nación” respecto de Catalunya en su propio Estatuto, y prohibió una consulta popular en Euskadi amparada en una Ley emanada del Parlamento Vasco. Básicamente, porque la visión del TC está impregnada de prejuicios políticos y se basa en un concepto de soberanía anclado en nociones decimonónicas. Las reglas de interpretación de las normas y principios internacionales también admiten alteraciones con el paso del tiempo, como sabiamente pondera el Código Civil en su artículo 3.

 

         En resumen, la interpretación de situaciones e instituciones jurídicas actuales a la luz de los principios de soberanía vigentes en los lejanos tiempos de Bodino parece, como mínimo, un matiz severamente desenfocado. Mientras tanto, en los pagos ibéricos los contornos patrios no se discuten, ni siquiera con aquellas reformas y propuestas que puedan encontrar luz en el ordenamiento o en la propia fuerza de la democracia. El contorno es, por tanto, sólido, pétreo, intangible a la democracia o a la palabra del pueblo, sencillamente porque el contorno se impone, pese a todo, por encima de la palabra o la voz de las personas.

 

         El debate seguirá vivo en Catalunya pues gobernar o sentenciar contra los pueblos es una receta política de corto recorrido ampliamente rechazada por la sociedad civil. En Euskadi y Catalunya es lo que estamos padeciendo, mientras en Quebec y en Escocia sucede todo lo contrario con absoluta normalidad democrática.

 

 

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