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1999ko urtarrilaren 4ean                                                                92. alea

SUMARIO

-Situación económica 1998. Perspectivas para 1999.

-Indultos de Rafael Vera y José Barrionuevo.

        

SITUACIÓN ECONÓMICA 1998.  PERSPECTIVAS PARA 1999

  1998 ha sido un año "soberbio" en términos de crecimiento económico  y empleo.           

  Respecto del ritmo de crecimiento la tasa alcanzada por la economía vasca ha sido -según las estimaciones oficiales- del 5,5% más de punto y medio (1,5) por encima del crecimiento medio de la economía española (3,8%) y más de dos puntos y medio (2,5) respecto del crecimiento de la economía europea (2,8%).

  El guarismo del 5,5% es un excelente resultado, comparativamente supone la culminación de una trayectoria de la economía vasca en la que se constata su dinamismo y su capacidad de adaptación a las nuevas realidades ecónomicas. Efectivamente, desde la entrada en la Unión Europea, hace doce (12) años, en diez (10) años la economía vasca ha crecido por encima del crecimiento medio en la Unión Europea.

  El empleo es la otra manifestación exitosa de un año de intenso crecimiento económico. Con datos del III trimestre de 1998, la población ocupada es de 784.200 personas, 40.200 nuevos empleos creados durante 1998, frente a los 15.000 empleos creados en 1997. Esta cifra de ocupación es la máxima de los últimos 14 años.

  La creación de empleo ha venido acompañada, lógicamente, de una disminución del paro, hace cuatro años había 230.000 parados en la economía vasca y una tasa del paro del 25%, en 1998, el paro alcanza una tasa del 17% y el número de parados es de 162.000 (68.000 parados menos que hace cuatro años).

  Además la economía ha flexibilizado notablemente sus estructuras, cada vez es menor la tasa de crecimiento económico que es preciso alcanzar para crear empleo. Antes era preciso crecer -como mínimo- el 2,5% para crear empleo, ahora basta con un crecimiento del 1,5% para que la economía vasca cree empleo.

  Respecto de las previsiones para 1999, lo más novedoso, en términos de cambio, lo constituye el nuevo escenario en el que se va a desenvolver la economía vasca. La puesta en funcionamiento del euro acentuará, sin lugar a dudas, los efectos de la competitividad a todos los niveles. 

  En este contexto la economía europea va a ralentizar los ritmos de crecimiento (entre 2,2% y 2,5%) respecto del año 1998 (2,8%).

  La economía vasca, según estimaciones oficiales, alcanzará en 1999 una tasa de crecimiento del 4,2% lo que supone una desaceleración aproximadamente de poco más de un punto con respecto al ritmo de crecimiento alcanzado durante 1998. En todo caso es un crecimiento fuerte, casi medio punto (0,5) superior al que se espera para la economía española y casi dos puntos (2) superior al que se estima como término medio para la U.E.

  La demanda interna aportará el principal impulso al crecimiento, en 1999, aunque tanto el consumo como la inversión, se desacelerarán, ligeramente, con respecto al fuerte ritmo alcanzado durante el presente año.

  En términos de empleo, un crecimiento previsto del 4,2% en el PIB vasco supondrá aproximadamente una creación de nuevos empleos cifrados entre 20/25.000 personas.

  De todos modos 1999 también será novedoso para la economía vasca, porque ésta, previsiblemente, va a desenvolverse por primera vez desde el establecimiento de la democracia, en una situación de paz, con ausencia de fenómenos de violencia con motivación política.

  Y esa es una situación nueva que sólo puede despertar ilusión y contribuir, beneficiosamente a la marcha de la actividad económica durante 1999.  

 

 

 

INDULTOS DE RAFAEL VERA Y  JOSÉ BARRIONUEVO

30 de Diciembre de 1998

                                                                                                              

                -  La Sala II del Tribunal Supremo emite un informe no conforme a derecho en relación a las solicitudes de indulto de Barrionuevo y Vera, en cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 25 de la Ley del Ejercicio de la Gracia de Indulto de 1870 (reformada por Ley 1/1998 de 14 de Enero).

              -   En el informe citado se valoran unos hechos (secuestro de Segundo Marey) que se califican como sumamente graves  aunque, paradójicamente, se dictamina de forma favorable la concesión de un amplio indulto parcial (dos tercios de la pena de prisión).

 

Se utilizan las siguientes argumentaciones:

                I -  El  largo período de tiempo que ha transcurrido desde que se produjeron los hechos delictivos, quince años.  

                  El argumento del tiempo transcurrido es absolutamente irrelevante a efectos de la concesión de un indulto (el artículo 25 de la Ley de Indulto no se refiere a tal circunstancia cuando cita las que el Tribunal sentenciador debe hacer constar).  

                  El Derecho Penal solo concede relieve al tiempo transcurrido desde la comisión del hecho delictivo para determinar la prescripción del delito (artículo 131 del Código Penal) y con ningún otro efecto.  

                El argumento o reflexión de la Sala parece querer aplicar subrepticiamente la prescripción que el juicio oral y en la sentencia no pudo apreciar, corrigiendo el propio contenido de la misma en cuanto a su duración, aplicando este criterio que conforme a derecho no se pudo aplicar, pero encuentra espacio en el ámbito de las medidas de gracia, creándose de la nada esta seudo o cuasi-prescripción extintiva.

                Olvida la Sala, por otra parte, que la autoría de los delitos del GAL ha sido conocida recientemente, con la correspondiente alarma social producida y el intenso (salvo en el inconsciente de los magistrados de la Sala)  reproche social de estas conductas delictivas.

 

                II - La sociedad queda advertida sobre la gravedad de esta clase de hechos (trama GAL) y su castigo efectivo ha quedado satisfecho con la sentencia dictada y su cumplimiento parcial.  

                   Este argumento resulta absolutamente inadmisible. La sociedad no debe ser objeto de advertencias ni admoniciones de ninguna clase, son los delincuentes los destinatarios de esos pretendidos efectos didácticos de las sentencias penales (entre los fines de las penas se encuentran los de prevención especial y general pero no se puede presumir que toda la sociedad es potencialmente delincuente).  Ya existen suficientes advertencias derivadas del mero conocimiento de la legalidad vigente y el efecto disuasorio debe producirse con ese conocimiento, sin admoniciones complementarias que solo deben dirigirse a los autores de los delitos.  

                Si lo que la Sala subliminalmente quiere decir es que los próximos crímenes de Estado tendrán un tratamiento más riguroso del que deriva de esta propuesta de indulto, se estaría realizando una aplicación aparatosamente ilegal del ordenamiento penal, que no es disponible, y no es disponible especialmente para los jueces cuya sujeción al principio de legalidad, igualdad entre los ciudadanos y demás principios generales del derecho punitivo es absoluto

 

                III - A diferencia de lo que ordinariamente ocurre con la generalidad de los hechos delictivos, en los aquí examinados sus autores no actuaron con fines de carácter personal o egoísta.   

                     Esta argumentación no deja de resultar curiosa cuando uno de los delitos por los que se les condenó es el de malversación de caudales públicos lo que no permite sospechar que es el altruismo precisamente el móvil impulsor.

                    De la consideración precitada solo cabe concluir que la Sala II del Tribunal Supremo ha pretendido rescatar la atenuante, derogada por pertenecer a un ordenamiento penal antidemocrático, de obrar por razones morales, altruistas o patrióticas.  Se trata de una aplicación a posteriori y en términos dudosamente democráticos de una atenuante repudiada por todo ordenamiento democrático, en definitiva la consideración de la razón de estado como legitimadora del crimen.

 

                IV  -  Las actividades del grupo GAL cesaron por voluntad de sus organizadores en 1986, cuando aún persistía el terrorismo de ETA, frente al cual se creó.

                     Con este argumento se le da a la figura del desistimiento unos efectos insólitos.  

                     El desistimiento solo se puede evaluar en relación a cada delito que se pretende cometer, antes de su comisión y lo único que anula o elimina es la tentativa de delito.   No cabe valorar un desistimiento ex-post, tras la comisión de los delitos y para justificar una medida de gracia, tampoco el artículo 25 de la ley se refiere a esta circunstancia entre las que debe hacer constar el Tribunal.  

                    Con la reflexión citada, cualquier delincuente no detenido de forma inmediata puede solicitar el indulto apelando a la circunstancia de haber cesado en su actividad delictiva en un determinado momento, argumento jamás utilizado para justificar una medida de gracia, pero que a partir de hoy cualquier puede alegar si cometió el delito hace tiempo, en una rigurosa aplicación del principio de igualdad ante la ley que consagra el artículo 14 de la Constitución.

               

                V -  Parece claro que los autores de estos hechos, por las particulares circunstancias que los motivaron y por haberse descubierto su organización, no han de reincidir en comportamientos semejantes.  

                     La Sala realiza una interpretación de la peligrosidad absolutamente irrelevante a efectos de la concesión del indulto.

                La peligrosidad puede tener fundamento en relación a la concesión de una medida de gracia cuando pudiendo el condenado ser requerido para delinquir se puede prever que eliminará tal posibilidad por la concurrencia de un arrepentimiento suficiente.   Carece, en cambio, la falta de peligrosidad, de relevancia alguna cuando la posibilidad fáctica de volver a  cometer esos delitos no existe  (esto ocurre con Barrionuevo y Vera) .  Por lo anterior, no se puede considerar la ausencia de peligrosidad de estos condenados como causa de una medida de gracia.

 

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                Las argumentaciones de la Sala II pueden complementarse con las que la Sala no realiza  y debería realizar en cumplimiento de lo consignado literalmente por el artículo 25 de la Ley de Medidas de Gracia.  Procede indicar en este ámbito lo siguiente:

 

                - La ausencia de toda referencia y valoración del arrepentimiento, cuando esta reflexión es obligatoria en relación a la concesión del indulto.  Arrepentimiento que el Tribunal no valora ni considera ni dosifica porque no existe en los indultados Barrionuevo y Vera el más mínimo atisbo del mismo.  Sus declaraciones públicas indican todo lo contrario, las constantes apelaciones a la injusticia de la condena, a la falta de pruebas, al carácter político de la sentencia, hubieran provocado un dictamen negativo a la concesión del indulto en relación a cualquier otro condenado, por cualquier otro delito o estos mismos. Con ellos se vulnera el valor esencial de todo orden democrático, la igualdad ante la Ley de todos los ciudadanos.

 

                Por esto el Tribunal Supremo desliza toda valoración sobre el arrepentimiento sobre algo absolutamente diferente, la valoración subjetiva de los fines del delito que aparentemente caracterizaba la actuación de los indultados, fines en opinión de la Sala II del Tribunal Supremo aparentemente altruistas, patrióticos, morales.   Falta de conciencia de la comisión de delitos que como argumento  ni se ha utilizado ni se utilizará nunca como fundamento de una medida de gracia para ningún condenado.

                Por otra parte se olvida que los indultados están imputados o procesados en otras causas que pueden provocar la existencia de un delito continuado, si en la apreciación de otros Tribunales concurren las circunstancias del artículo 74 del Código Penal (Plan preconcebido con pluralidad de acciones).  La Sala II del Tribunal Supremo puede con este informe ejercer una presión indirecta sobre estos otros Tribunales, convirtiendo su contenido casi en una cuestión prejudicial o condicionando el relato fáctico de los hechos que en su día se declaren probados por estos otros Tribunales (recuérdese que alguno de estos procesos pendientes hacen referencia al uso ilegal de fondos reservados vulnerándose los artículos 432 a 435 del Código Penal, lo que hace dudar del argumento de  la falta de aprovechamiento personal en los delitos cometidos).

                Todo lo anterior, más la falta de referencia expresa a todo lo que el artículo 25 de la Ley de Medidas de Gracia obliga a consignar, lleva a la conclusión de que el informe de la Sala II del Tribunal Supremo no es conforme a derecho.

                Si la concesión de indulto  por el Gobierno se basa por el informe de la Sala II y también la progresión del grado penitenciario (la obtención del tercer grado) tramitado con una celeridad inusitada, dudosamente ajustada a los artículos 103 y 104 del Reglamento Penitenciario, hemos de considerar también ilegal la obtención del tercer grado penitenciario.  

                Se puede colegir de todo lo anterior que el informe de la Sala II ha pretendido corregir una Sentencia dictada por ella misma, utilizando extraformalmente, elementos que jurídicamente no pudo utilizar en el momento de su elaboración. 

                La historia ha concluido, tal como se preveía, con la suspensión de la condena por el Tribunal Constitucional (este Tribunal  ha aplicado su doctrina relativa a la suspensión de las condenas cuando se interponen recursos de amparo por personas condenadas a penas inferiores a cinco años).  En definitiva el informe de la Sala II del Tribunal Supremo ha provocado una serie de efectos consecutivos que ha supuesto en la practica que los condenados Barrionuevo y Vera queden exonerados de sus penas de privación de libertad de forma definitiva.   No es previsible que Eugenio Montero Ríos, brillante jurista e ilustre humanista., pretendiera atribuir esos efectos a la Ley de la que fue redactor material, Ley provisional de 18 de Junio de 1870  del Ejercicio de la Gracia de Indulto.