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El Concierto "desconcertado"

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Urria 26 | 2005 |
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El pronunciamiento del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco sobre el impuesto de sociedades de Guipúzcoa, hace menos de una semana, y ayer mismo sobre los de Vizcaya y Álava ha abierto una nueva brecha en el horizonte del Concierto Económico y su futuro en el entramado jurídico-político, tanto de la Unión Europea como del nivel interno español.
Merece la pena detenerse en algunas de las consideraciones que vienen manteniendo las instancias judiciales acerca de las incompatibilidades advertidas entre determinadas aplicaciones del Concierto y del Convenio Económicos (normas e incentivos fiscales vascos y navarros concretamente) y principios básicos del Derecho Comunitario pues, muy a pesar de haberse alcanzado en su día un acuerdo entre los ejecutivos central y vasco, los problemas y la indefensión autonómica ante la jurisdicción interna o ante Bruselas vuelven a manifestarse en esta ocasión.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea y el propio Tribunal Supremo en su sentencia de 9-12-2004 vienen a sostener una doctrina que contiene básicamente los problemas globales de la cuestión desde la perspectiva fiscal y sus eventuales violaciones del principio de libertad de establecimiento y la prohibición comunitaria de las denominadas ayudas de Estado. En cuanto al primer aspecto, puede resumirse la situación afirmando que el Tribunal comunitario ha subrayado en diversas ocasiones la libertad de establecimiento como uno de los principios fundamentales de la UE, teniendo en cuenta que las normas que la establecen atribuyen a sus destinatarios derechos que únicamente pueden limitarse cuando existan determinados intereses considerados preferentes, tales como las razones de orden público, seguridad y salud públicas (artículo 46 del Tratado de la Comunidad Europea, en adelante TCE). Sólo en tales supuestos taxativos y excepcionales puede justificarse la existencia de legislaciones nacionales eventualmente discriminatorias. Las consideraciones de mero carácter económico, como la pérdida de ingresos fiscales o la lucha contra el fraude fiscal, en su caso, no justifican la existencia de restricciones de un derecho fundamental garantizado por el TCE.

Respecto a la catalogación de determinada normativa fiscal de Gipúzcoa, Álava o Vizcaya como posible ayuda de Estado, nos encontramos en el caso actual incluso con la suspensión cautelar de la norma vigente. De ello se deduce que tanto para el Derecho Europeo como para la jurisdicción interna, en este pronunciamiento cautelar se considera injustificable que las medidas introducidas por las haciendas forales en su impuesto de sociedades se encuentren avaladas frente al Derecho Comunitario por la peculiar organización de las competencias en materia tributaria en los casos de Euskadi y Navarra. De este modo, aunque las normas de atribución de competencias fiscales a las autoridades de los territorios históricos vascos y a Navarra no son distintas de las normas que regulan el reparto de competencias entre autoridades fiscales soberanas de dos Estados miembros de la UE, el problema subsiste sin solución de continuidad ni acuerdos políticos internos que lleguen a paliarlo definitivamente.

Sin embargo, una mera divergencia entre sistemas tributarios no puede constituir directa y explícitamente la existencia de ayudas de Estado en el sentido prohibido por los Tratados europeos o por la jurisdicción interna en este caso. Mientras tanto, casi el único remedio a las distorsiones causadas al mercado es la adopción de medidas de armonización de las legislaciones nacionales. Lo que en modo alguno puede prejuzgar un tribunal interno carente de rango constitucional es si el régimen fiscal vigente en Euskadi o Navarra en aplicación de la Constitución es contrario a las disposiciones del Tratado de la Comunidad Europea en materia de ayudas, pues tal posibilidad supondría emitir un juicio de valor sobre la estructura constitucional española, que hace en este tema un singular reconocimiento de los derechos históricos de los territorios forales (Disposición Adicional 1ª de la Constitución).

Lamentablemente, la jurisdicción interna, con la pasiva connivencia de algunos gobernantes centrales y de aquellas comunidades autónomas que impugnan este tipo de normativas, sigue empeñada en que la "mera" circunstancia de que los incentivos fiscales vascos y navarros se adopten por entidades sub-estatales dotadas de competencia exclusiva con arreglo al Derecho interno constituye una hecho puramente formal, que no puede justificar un trato preferencial destinado a determinadas empresas como beneficiarias directas de las normativas fiscales ahora examinadas.

El argumento, no obstante, es comprensible si se desconoce el sistema constitucional español en este punto o se pretende su enmienda directa en vía jurisdiccional. A pesar de todo este complicado laberinto, la cuestión es, como siempre, más política de lo que aparenta. Los derechos históricos que sostienen constitucionalmente el Concierto Económico vasco demandan, desde hace mucho tiempo, una actualización general real especialmente a la luz del fenómeno europeo y de sus recientes propuestas constitucionales. Para ello, sin duda alguna, un sistema cuatrilateral de garantías entre Euskadi, sus territorios históricos y el Gobierno central es una herramienta imprescindible. Ello se encuentra implícito en la propia Adicional 1ª de la Constitución para Euskadi, sus territorios históricos y también para Navarra.

Cosa distinta es la voluntad política de cada cual y, en ella, una vez más, tiene el sistema constitucional español la oportunidad y la necesidad de actualizar sus postulados a la realidad de los hechos y a la luz de los nuevos fenómenos jurídicos que nos rodean.

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