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2005
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Tribunal Constitucional y Ley de Partidos

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Uztaila 14 | 2005 |
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Al preparar mi intervención en una mesa redonda sobre "Veinticinco años de relaciones entre el Tribunal Constitucional y el legislador" para los Cursos de Verano de El Escorial, dudaba al elegir materia o enfoque concreto.

Dentro del genérico parlamentos y justicia constitucional, cabe hablar de autonomía parlamentaria, de composición y organización de las Cámaras, de la actividad interna de los órganos legislativos, estatuto de sus miembros, derechos de los parlamentarios, incompatibilidades, prerrogativas, derecho de información, de la función de control, ejercicio de la potestad presupuestaria, ya que sobre todo ello hay jurisprudencia, o de actos parlamentarios sin valor de Ley (que me hubiera permitido referirme al Auto 135/2004 de 20 de abril, sobre la irrecurribilidad de la Propuesta de Nuevo Estatuto Político para la Comunidad de Euskadi, o el más reciente, de junio de 2005, sobre la misma propuesta, esta vez a instancia de la Comunidad Foral de Navarra), también era tentador elegir Justicia Constitucional y Estado Autonómico, no en vano la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha construido en mayor medida que el propio legislador la actual realidad autonómica, definida acertadamente por el profesor Viver Pi Sunyer como amplia autonomía de baja intensidad.

Pero finalmente opté por la interpretación en la justicia constitucional o, dicho de otra forma, por la creación judicial del derecho.

Las sentencias interpretativas de leyes son numerosísimas, y quizá sea una exigencia del carácter de constituciones de compromiso que tienen las europeas tras la II Guerra Mundial, definición igualmente aplicable a la española de 1978. Es tan frecuente encontrar declaraciones interpretativas en la motivación de la decisión, sin reflejo luego en el fallo, como fallos interpretativos en los que el Tribunal Constitucional pone de manifiesto su potestad creadora de derecho con lo que la doctrina italiana llama sentencias normativas que pueden ser de varios tipos: aditivas, sustitutitas, manipulativas y sentencias-delegación.

Doctrinalmente, a estas decisiones que implican actividad normativa, legislativa, se les exige debida justificación y motivación por criterios objetivos, y puesto que es inevitable que afloren juicios de valor no determinados por el derecho, éstos deberán estar a su vez justificados o al menos expuestos, de tal modo que sea posible un control dogmático y político de la coherencia del Tribunal.

De entre las decisiones interpretativas en el control de constitucionalidad de la ley quise centrarme en la protección de los derechos fundamentales a la libertad ideológica (artículo 16 Constitución española), a la libertad de expresión (artículo 20. a) CE) la libertad de asociación (art. 22 CE), es decir, en la Sentencia 48/2003, sobre la Ley de Partidos. En ella se confirma una tesis reflejada en la jurisprudencia, tanto española como comparada, según la cual el uso de decisiones interpretativas coincide con juicios sobre una ley precedidos de un enfrentado debate político y social. La decisión interpretativa contiene instrumentos de manipulación del sentido de los preceptos legislativos en ella enunciados, aunque se pretenda minimizar la interferencia con la posición del legislador y con el conflicto que con la aprobación de la ley se pretendía resolver.

Durante la tramitación parlamentaria de la Ley Orgánica 6/2002, existió ciertamente debate político y social. Voces procedentes tanto del mundo político, académico e incluso judicial, se cuestionaron la constitucionalidad de algunos de sus principales contenidos, pero, como puso de manifiesto Josu Erkoreka en un interesante artículo sobre la sentencia, una vez aprobada e impugnada ante el Tribunal Constitucional, nadie expresó, al menos públicamente, esperanza en que el Alto Tribunal pudiera llegar a estimar en algo la demanda.

La circunstancias en que se había producido el debate hacían difícil que el TC osara desautorizar los poderosos apoyos sociales, políticos y mediáticos con los que la Ley concluyó su tramite parlamentario. A esta generalizada convicción le siguió la certeza absoluta tras las manifestaciones del propio presidente del Tribunal entonces, Jiménez de Parga, cuando expresó su deseo de que los magistrados lo hicieran lo mejor que supieran, para conseguir que fuese una realidad la ilegalización de Batasuna que se pretendía. Es decir, adelantaba que el TC haría el esfuerzo argumental que fuese necesario para obtener la consecuencia querida y proclamada.

Y así fue, pese que al Tribunal tuviera que apartarse de los postulados que hasta entonces había sostenido a propósito de la relación entre los artículos 6 -Partidos Políticos- y 22 -Derecho de Asociación- de la norma fundamental. En las Sentencias 3/1981, de 2 de febrero, 85/1986, de 25 de junio, y 56/1995, de 6 de marzo, había trazado una coherencia argumental que se ve forzado a romper en la 48/2003, de 12 de marzo, para lograr el resultado de la plena adecuación constitucional de la Ley de Partidos, sin ni siquiera recurrir al rastreo de los trabajos parlamentarios de la elaboración de la Constitución para definir el alcance y contenido de los preceptos, para descubrir la voluntad del constituyente.

No hay respuesta ni intento de averiguar hasta qué punto la inexistencia en el artículo 6 CE de prohibición alguna como la del artículo 21 de la Ley Fundamental de Bonn, refleja la voluntad del constituyente de excluir la posibilidad de que los partidos políticos puedan ser ilegalizados por causas distintas a las previstas en el artículo 22 CE: perseguir la comisión de delitos o utilización de medios tipificados como tales. Y aunque admite solapamientos con preceptos del Código Penal, se contenta con decir que la coincidencia "no es absoluta", y permite así la consecuencia de ilegalización sin las garantías procesales y materiales que el derecho punitivo exige respetar. Por cierto, este aspecto de confusión aflora ahora con la pretensión de persecución penal a EHAK frente a la utilización de la Ley de Partidos. ¿En qué quedamos?

Josu Erkoreka encabeza el trabajo al que me he referido con la cita del célebre diálogo de "Alicia en el País de las Maravillas", que con total soltura le tomo prestada:

"Cuando yo utilizo una palabra -aseguró Humpty- esa palabra significa exactamente lo que yo quiero que signifique, ni más ni menos.

La cuestión consiste en saber -replicó Alicia- si se puede hacer que una palabra signifique cosas diferentes.

La cuestión -repuso Humpty- consiste en saber quién manda y punto".

Y es que el Tribunal Constitucional casi nunca desaira al poder, o por lo menos yo así lo percibo. En las ocasiones que dice que no, lo hace pasado ya el tiempo de quienes idearon la norma o formularon el recurso. Vean tres ejemplos de sentencias "rompedoras" importantes en clave de defensa de potestades autonómicas:

- La célebre de la LOAPA, de la que el mes que viene hará 22 años (¡cómo pasa el tiempo!) se dictó en 1983, es decir, cuando ya gobierna el Partido Socialista y no la UCD de Calvo Sotelo que alumbró la idea del café aguado para todos. Finalmente se ha llegado a ellos por otros medios... pero ésta es otra historia.

- La referida a la Ley del Suelo que cortó la pretensión de que desde el Estado se pudiera legislar con carácter supletorio, es 1997, es decir, época del primer Gobierno de Aznar, y el desairado era un Gobierno Socialista, promotor de la norma declarada inconstitucional.

- La sentencia sobre la Ley de Asociaciones Vasca, compleja, pero que permite el desarrollo por las Comunidades Autónomas de derechos fundamentales, es de 1998. El recurrente opuesto a tal posibilidad era un Gobierno socialista, e igualmente ya no gobernaba en el momento del fallo.

¿Dónde me lleva esto? A la reflexión de que de no haber existido el enfrentamiento político y social que propició -o incluso exigió- que la Sentencia se dictase tan rápido (la Ley se aprueba el 27 de junio de 2002 y el Recurso se falla el 12 de marzo de 2003), hoy en un contexto distinto, con otros apoyos sociales, con cambios políticos y mediáticos, quizá, sólo quizá, el resultado hubiera sido otro.

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