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El valor constitucional del Pacto

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Urtarrila 27 | 2005 |
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Xabier Ezeizabarrena

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El Diario Vasco


En vísperas del referéndum sobre la Constitución Europea parece que la tramitación parlamentaria de la propuesta de reforma estatutaria aprobada por el Parlamento Vasco continúa eclipsando cualquier otro debate político en España. A este respecto, vuelve a destacar la forma en que los dos grandes partidos estatales, mediante un mero acuerdo político, han decidido obviar la Constitución que tanto dicen defender, en este caso respecto de la tramitación parlamentaria del nuevo estatuto vasco.

Una de dos, o los grandes partidos del Estado siguen empeñados en desconocer abiertamente la Constitución que dicen defender, o la falta evidente de garantías sobre la aplicación de la misma se demuestra como la mejor prueba de que el sistema no funciona ni ofrece la seguridad jurídica que todos demandamos. Cualquiera de las dos posibilidades nos llevaría a concluir que, por enésima vez, la utilización partidista de una Constitución soslayada y hurtada a sus destinatarios, demanda cambios y un sistema de garantías y lealtades recíprocas que reordenen el sistema constitucional español, particularmente respecto de Euskadi.

El análisis jurídico de la cuestión no admite demasiadas dudas. Es la Disposición transitoria segunda de la Constitución la que establece que aquellos territorios que hubieren plebiscitado proyectos estatutarios en el pasado acceden a la autonomía por una determinada vía, cuyo Estatuto debe elaborarse de acuerdo con el art. 151.2 de la propia Constitución. Huelga decir que el Estatuto de Autonomía vigente en Euskadi, a la vista de su naturaleza negociada y pactada, fue tramitado en 1979 conforme a esta vía aplicándose el art. 151.2 en su integridad. Constituye un principio jurídico universal a todos los niveles que cuando una norma jurídica se dicta por un determinado órgano y mediante un procedimiento concreto, su procedimiento de reforma o derogación ha de ser exactamente el mismo. Es del todo lógico, por tanto, que bien sea para tramitar la reforma o para aprobar un nuevo estatuto que derogue el anterior, la vía constitucional no debiera ser otra que la del art. 151.2. De lo contrario, sea cual fuere el resultado final, nos encontraríamos siempre con una vía de reforma inconstitucional que no atiende ni respeta el procedimiento seguido para elaborar el Estatuto originario. La distinción, por cierto, no es gratuita, pues la Constitución reconoce abiertamente las distintas vías y naturalezas del acceso a la autonomía y si algo caracteriza precisamente a los estatutos vasco y navarro es su naturaleza paccionada, en el caso del Estatuto de Gernika a través del art. 151.2 de la Constitución.

L
as connotaciones políticas de todo esto son poco menos que evidentes. La negativa a negociar en las Cortes por parte de los dos grandes partidos estatales (en esto sí coinciden con Batasuna) se sustenta en un rechazo frontal a la reforma, pero se niega el debate y la búsqueda del consenso necesario en este procedimiento. Y, en ello, una vez más, contrariando el espíritu de la propia Constitución y del Reglamento del Congreso. Así, tanto el citado art. 151.2 de la Constitución como su «hermano» el art. 137 del Reglamento del Congreso establecen un primer plazo de 15 días «para la presentación de los motivos de desacuerdo» con el proyecto de Estatuto con el respaldo al menos de un grupo parlamentario. Es, pues, un procedimiento, que muestra un respeto formal a la decisión democrática del parlamento autonómico y que obliga a presentar inicialmente los motivos de desencuentro. Es justamente el debate sobre esos motivos lo que se quieren hurtar, no sólo, por supuesto, a ambos parlamentos, sino a la ciudadanía en general. Mientras esto sucede, el mismo art. 137 del Reglamento del Congreso obliga a notificar al parlamento proponente para que designe una comisión con el mismo número de miembros de la Comisión Constitucional. A partir de entonces se computa un plazo de dos meses para que ambas partes acuerden un posible texto con su formulación definitiva.

A partir de aquí, las soluciones pueden ser diversas, pero nunca alejadas del espíritu de pacto que se ha citado. De alcanzarse el acuerdo entre las partes, el texto resultante se somete a referéndum de acuerdo con el art. 151.2.3º de la Constitución y, caso de ser aprobado, se eleva a las Cortes nuevamente para que decidan «mediante voto de ratificación». En caso de no alcanzarse tal acuerdo (art. 151.2.5º CE), «el proyecto de Estatuto será tramitado como proyecto de ley ante las Cortes Generales», y de aprobarse así, sometido posteriormente a referéndum. Es decir, se trata de dos procedimientos radicalmente diferentes, el segundo de los cuales sólo surge o entra en vigor una vez fracasa la negociación previa y debidamente manifestados los motivos de desacuerdo. Es en tal caso, cuando puede tramitarse como proyecto de ley ante las Cortes, nunca antes de procederse a la negociación prevista por la Constitución entre las dos partes y más si cabe considerando que ese fue el proceso seguido por el Estatuto de Gernika. En este punto, es obvia la necesidad de negociación previa pues resulta ridículo pensar en aprobar la reforma para luego negociarla o rechazarla inicialmente para negociarla después. Es por ello que la Constitución impone un proceso de negociación bilateral previa a ambas partes que puede fracasar o llegar a un punto de encuentro.

En resumen, si una mera reunión entre Zapatero, Rajoy y el Rey puede servir para decidir cómo, dónde y en qué medida se aplica la Constitución a un procedimiento de reforma estatutaria, la conclusión no puede ser más desalentadora sobre el futuro de la Carta Magna y el debido sometimiento de los poderes públicos a la Ley y al Derecho. Tampoco supone un gran acicate a la independencia de todo Parlamento ni al juicio de constitucionalidad que le debiera corresponder al Tribunal Constitucional. Hay quien dice que poco importa si el resultado final es idéntico: rechazar la propuesta de reforma estatutaria. Sin embargo, no es lo mismo rechazar una reforma con la Constitución en la mano que contra su propio tenor: es cuestión de creer o no en lo que significa una Constitución. Sea como fuere, la negativa a negociar es tan inconstitucional como absurda. Nada se pierde por acercar posiciones y elevar el tono de un debate necesario. Mucho arriesgamos, en cambio, prostituyendo la Constitución mucho más allá de sus límites.

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